|
Fojas: 215
AUTOS N° 126.691 SINDICTATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN
C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS P/ ACCIÓN DE AMPARO
MENDOZA, 27 DE ABRIL DE 2.005.-
AUTOS Y VISTOS: Que a fs. 15/32 se presenta
el SR. GUSTAVO ERNESTO MAURE conforme instrumental acompañada por el
S.U.T.E. con el patrocinio letrado del DR. HÉCTOR SANTANDER, e interpone
ACCCIÓN DE AMPARO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ES-CUELAS a fin
de que al sentenciar se declare la inconstitucionalidad e in-aplicabilidad de
la Resolución n°149- DGE-2005 y ordene a la demandada dejarla sin
efecto condenándola a conformar el CONSEJO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN
establecido en la Constitución Provincial y conforme lo dispone la L.6970.
Que funda su legitimación sustancial activa en doctrina y jurispru-dencia
de la Corte Nacional y Provincial y en el agregado del segundo pá-rrafo
del art. 43 de la C.N.
Que como hechos lesivos, señala que la resolución que se impugna
adolece de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas en virtud de la modifica-ción
de la situación jurídica actual de aproximadamente unos tres mil
do-centes entre titulares y suplentes, y su proyección laboral futura,
sin haber ejercido la consulta obligatoria impuesta por la L.6970.
Que declara interponer la presente acción en del plazo acordado por el
art. 13 del decreto-ley 2589/75 y su modificatoria, dentro de los diez días
a contar desde el 25 de febrero de 2005, fecha de publicación de la resolu-ción
en el Boletín Oficial.
Que considera que la D.G.E. se encuentra pasivamente legitimada para intervenir
en el presente amparo en virtud de lo dispuesto por el Capí-tulo Único
de la Constitución Provincial, arts. 211/217.
Que alega que la ilegalidad denunciada radica en el incumplimiento de las facultades
y deberes de dicha Dirección a partir del dictado de la L.6970, en virtud
de que la misma ha obrado en violación manifiesta de lo dispuesto por
los arts. 142 y 173 de la citada ley, con lo que se ha afectado los principios
constitucionales de legalidad, seguridad, razonabilidad y pro-piedad.
Que manifiesta se han verificado los requisitos formales para la pro-cedencia
del amparo y sostiene que es ésta vía idónea para el planteo
de la inconstitucionalidad formulada.
Que funda en derecho, ofrece prueba, hace expresa reserva del caso federal y
solicita la oportuna admisión del amparo interpuesto con costas.
Que a fs. 37/44 la Dra. NOEMÍ LUJÁN CORREA por D.G.E. con-forme
poder y con el patrocinio letrado del DR. DALMIRO GARAY CUELI produce el informe
circunstanciado de ley, solicitando el rechazo de la acción intentada,
fundado en que la resolución atacada procura el me-joramiento de la calidad
educativa basado en la recuperación de la educa-ción tradicional,
que se apoya en el desarrollo de las competencias básicas y la exigencia.
Que sostiene que el amparo es sustancialmente improcedente por inexistencia
de ilegalidad o arbitrariedad manifiestas, ya que el acto ataca-do es legítimo
y no resulta prima facie su ilegitimidad en virtud de que el trámite
dispuesto por el art. 136 y siguientes de la L.6970 era de cumpli-miento imposible
ante la falta de constitución del órgano de consulta, falta no
imputable a la D.G.E. atento la calidad programática de las normas de
la citada ley; que no es arbitrario en virtud de responder a una facultad discre-cional
de la Administración no revisable judicialmente por cuanto no se cumplen
los presupuestos que habilitan tal control.
Que afirma que la resolución adoptada lo fue dentro del marco legal que
determina el art. 212 de la Constitución Provincial y el art. 132 de
la L.6970.
Que aduce la inexistencia de violación del derecho de propiedad y que
la resolución afecte al menos a tres mil docentes, en razón de
que el cambio curricular dispuesto implica que los docentes titulares queden
am-parados por el art. 23 de la L.4934, mientras que los derechos de los docen-tes
suplentes revisten situación precaria y transitoria en virtud de lo esta-blecido
por el art. 22 de la citada ley, pudiendo tomar otras suplencias en áreas
de su competencia, y que los docentes que ejercían los cargos cuya currícula
ha sido modificada, podrán optar por otros dentro de su incum-bencia
profesional.
Que destaca que conforme lo ha establecido la jurisprudencia pro-vincial …no
existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones…
Que ofrece prueba, funda en derecho y solicita el oportuno rechazo del amparo
con costas.
Que a fs. 91/92 el DR. HUGO H. FERRERO se presenta por FIS-CALÍA DE ESTADO
conforme instrumental acompañada y toma la inter-vención que por
ley le ha sido asignada, manifestando hacer reserva de las acciones pertinentes
respecto de los intereses que legalmente le correspon-de tutelar, en razón
de que la acción de amparo tiene carácter interruptivo de los
plazos de interposición de las acciones legalmente viables.
Que también aduce que estará a los términos de la resolución
a dic-tarse en los presentes para resolver la denuncia formulada por ante dicha
Fiscalía por algunos docentes afectados por la resolución impugnada
por considerar decisivo el pronunciamiento judicial a recaer en esta causa.
Que por último solicita a este Juzgador se arbitren todos los medios
necesarios tendientes a la producción de las pruebas ofrecidas y al cumpli-miento
de los plazos procesales, a fin de procurar la más pronta resolución
del litigio en razón de los intereses superiores de los educandos que
se en-cuentran en juego.
Que a fs. 93/95 el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas
ofrecidas por las partes, rechazando la informativa ofrecida a fs. 44 y 44vta.
por improcedentes, y aceptando las restantes.
Que a fs. 106/107 el DR. SANTANDER por la parte actora plantea HECHO NUEVO que
es rechazado por el tribunal a fs. 125 atento el trámi-te del presente
amparo.
Que a las mismas fojas se ordena la remisión de estas actuaciones al
14° Juzgado Civil en virtud de la solicitud de dicho tribunal en razón
de los amparos individuales interpuestos en contra de la D.G.E. por ante ese
juz-gado.
Que de dicho envío resulta la declaración de incompetencia de
la titular de ese juzgado para continuar entendiendo en las causas individuales
interpuestas, siendo las mismas remitidas a este tribunal en donde han que-dado
definitivamente radicadas en virtud de la conexidad conforme resolu-ción
de fs. 78, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 10 de la L. de Amparo, las
que tramitan en forma independiente.
Que conforme resolución de fs. 127 se dispuso la conciliación
de las partes, quienes no lograron arribar a ningún acuerdo según
constancias del acta de fs. 210.
Que a fs. 130 obra oficio recepcionado informado por el Boletín Ofi-cial.
Que a fs. 131/136 y 141/208 obra oficio informado por la Honorable Cámara
de Senadores de la Provincia de Mendoza.
Que corrida vista a la Sra. Agente Fiscal, la misma dictamina a fs. 212/213,
y a fs. 214 se ponen autos para resolver.
CONSIDERANDO:
1) CONSIDERACIONES GENERALES:
Que he detectado en el objeto de la demanda de amparo un error: “…condenándola
a conformar el Consejo General de Administración…” (el subrayado
me pertenece).
Que considero material dicho error en virtud de que ha quedado cla-ramente entendido
de la presentación efectuada por el amparista y de la contestación
de la D.G.E. que la conformación que se solicitara es la del Consejo
General de Educación.
Que por lo tanto de aquí en más, trataré como solicitado
como objeto del presente amparo la conformación del Consejo General de
Educación.
Que en su presentación la amparista solicita se haga efectiva la res-ponsabilidad
de la Directora General de Escuelas de la Provincia en virtud de lo dispuesto
por el art. 30 de la L. de Amparo.
Que no habiendo por error dado el tribunal traslado en forma perso-nal a la
Lic. Cunietti, situación tampoco remediada por la parte amparista, no
corresponde la condena solidaria en costas que afectaría en los presentes
el ejercicio del derecho de defensa de la Directora General de Escuelas, sin
perjuicio de las acciones que en su contra competan a la amparista.
2) LA VÍA ELEGIDA: INCONSTITUCIONALIDAD
POR AM-PARO:
…¿Cabe el ejercicio de control de constitucionalidad atribuido
a los jueces dentro del marco de la resolución de la vía expedita
y excepcional de la acción de amparo?...
Que concuerdo con la respuesta que a esta pregunta formula el DR. ALEJANDRO
PÉREZ HUALDE quien afirma … con el nuevo texto del art. 43 de la
C.N. no caben dudas sobre la inclusión del control de consti-tucionalidad
dentro de la excepcional vía del amparo…pero también es
indudable que siempre existió preocupación acerca del uso abusivo
del instituto cuando se dirige al control de constitucionalidad de normas de
alcance general…esto explica que cuando la ley estableció la exclusión
expresa del planteo de constitucionalidad dentro del trámite del amparo,
aparecieron las excepciones al mismo tiempo de su dictado, y que cuando la reforma
constitucional de 1.994 habilitó expresamente su inclusión, también
aparecieron concomitantemente las excepciones, siempre por vía de la
jurisprudencia…Entendemos que el control de constitucionalidad es inseparable
de la vía de amparo, y que debe ser defendido como instru-mento eficaz
e imprescindible en estos momentos de emergencia largamen-te postergados. También
estamos convencidos de que el mejor modo de defenderlo frente al embate que
se anuncia, es con su mejor, más eficiente y valiente empleo…
Que el mismo criterio de inclusión ha sido sostenido por la L. de Amparo
Provincial en su art. 5 que manda a los jueces a declarar por vía de
amparo la inconstitucionalidad frente al hecho, acto u omisión arbitrario
o ilegal sustentado en una norma de carácter general notoriamente contraria
a la Constitución Nacional o Provincial, correspondiendo entonces analizar
lo expuesto a la luz del cumplimiento de los requisitos exigidos por la nor-mativa
citada para que proceda la acción de amparo.
3) AMPARO: VÍA IDÓNEA:
Que la acción de amparo AEs una acción autónoma que tiene
un ob-jeto propio, el de restituir la situación jurídica restringida
o el de que cese inmediatamente la lesión constitucional implicando un
derecho de los par-ticulares a la jurisdicción@ ( GÓMEZ, CLAUDIO
DANIEL, Acción de Am-paro, Ad Vocatus, Bs.As. 1999, p. 37).
Que el art. 43 de la C.N. expresamente nos dice que toda persona puede interponer
acción rápida y expedita de amparo, siempre que no exis-ta otro
medio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de
autorida-des públicas o de particulares, que en forma actual e inminente
lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
de-rechos y garantías reconocidos por esta constitución.
Que el dec-ley 2589/75 modif. por ley 6504 recepta y reglamenta es-ta garantía
constitucional estableciendo para la interposición de la acción
requisitos a cumplimentar.
Que corresponde entonces analizar si en el presente se cumplen con los respectivos
requisitos.
4)REQUISITOS:
4-a) Formales:
4-a-1) Plazo:
Que en cuanto al plazo, el art. 13 dispone que debe articularse dentro de los
diez días de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del
hecho, acto u omisión que reputa violatorio de sus derechos constituciona-les
habiendo denunciado el amparista que el día 25 de febrero de 2.005 se
publicó la resolución atacada en el Boletín Oficial de
la Provincia de Men-doza, circunstancia acreditada con el oficio informado obrante
a fs. 130.
Que habiendo sido presentado el presente amparo el día 07 de marzo de
2.005, resulta que el mismo ha sido incoado dentro del plazo de diez días
corridos dispuesto por la ley.
4-a-2) Formas de la demanda:
Que los requisitos formales de los Artículos 17 y 18 también se
en-cuentran cumplidos.
4-b) Sustanciales:
4-b-1)Acto de autoridad pública:
Que la resolución atacada emana de la Directora General de Escuelas (conforme
publicación de Boletín Oficial del 25-02-05, p.1521), de acuerdo
a la L.6970 y el art. 212 inc. 2) de la Const. Pcial., órgano que compone
la Dirección General de Escuelas, ente autárquico de la Provincia
de Mendo-za, con lo que queda configurado que el acto supuestamente lesivo emana
de autoridad pública.
4-b-2)Arbitrariedad o ilegalidad manifiestas:
Que en cuanto a la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad del acto que se ataca,
es un requisito esencial e ineludible, que no puede ser subsanado ni suplido
por el Juez que entienda en el amparo. Que se predica la ilegali-dad de un acto
o conducta cuando no concuerda con la norma jurídica que prescribe lo
debido: la ilegalidad desconoce u aplica mal la norma que legalmente corresponde
(MORELO, AUGUSTO: Las garantías del proce-so justo y el amparo, LA LEY
1986 A, p. 1483).
Que dicha ilegalidad debe ser manifiesta, es decir que la turbación del
derecho constitucional debe ser grosera, quedando pues, fuera del am-paro las
cuestiones opinables. Lo manifiesto significaría un juicio que co-rresponde
a todos sin distinción ni dudas (SAGÜÈS, PEDRO: Derecho Procesal
Constitucional, LA LEY 1981 C, P. 867).
Que el acto ilegal atacado en este caso es el dictado de la Resolución
n°149-DGE-2005 en virtud de la violación directa a lo dispuesto por
los arts. 142 y 173 de la L.6970, e indirecta a la Constitución Provincial
en sus arts. 8, 10, 211 y 212 inc. 5), y a la Constitución Nacional en
sus arts. 14, 17 y 43.
Que si bien la demandada arrima prueba de la existencia de un pro-yecto modificatorio
de la ley de referencia que tiene media sanción legisla-tiva -fs. 143/195-,
no es el mismo ley al momento de la presente, no pu-diendo ser tenido en cuenta
a los efectos de la ilegalidad de la norma ataca-da.
Que concuerdo con lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal en cuanto a que el
acto es ilegal en virtud de su dictamen al que me remito, y de las consideraciones
que a continuación expongo:
1) Que la Constitución Provincial en su art. 212 inc. 5) determina: Las
leyes que reglamenten la educación deberán sujetarse a las bases
si-guientes:…2) la dirección técnica de las escuelas públicas,
la superinten-dencia, inspección y vigilancia de la enseñanza
común y especial, estará a cargo de un director general de la
enseñanza de acuerdo con las reglas que la ley prescribe.
Que la L.6970 Título VI del Gobierno y Administración de la Edu-cación
establece en su art. 129 …La administración del sistema educativo
será centralizada normativamente, descentralizada operativa y territorial-mente,
y estará dotada de los mecanismos que garanticen la coordinación
del sistema y su integración provincial y nacional.
Que el gobierno de la educación queda a cargo de la Dirección
Ge-neral de Escuelas, la cual está compuesta como órgano autárquico
por el Director General de Escuelas, el Consejo Administrativo de la Enseñanza
Pública y el Consejo General de Educación (con funciones consultivas).
Que la inclusión del Consejo General de Educación como órgano
de la D.G.E. deviene de la aplicación del art. 212 inc. 5) de la Const.
Pcial.
Que las funciones de este Consejo serán -conforme lo establece el art.
136 de la L.6970- …deliberativas, de asesoramiento y consulta, para asegurar
la participación de la sociedad en el desarrollo de la educación
provincial…
Que los arts. 137 a 139 de la misma ley disponen las reglas atinentes a su funcionamiento,
y el apartado 1° del art. 140 hace alusión a su con-formación,
plasmando lo dispuesto por el artículo antes citado de la Const. Pcial.
Que los artículos 141 a 143 disponen las funciones específicas
que cumplirá dicho Consejo consultivo.
Que de la lectura de la L.6970 y de la Constitución Provincial resulta
indubitada la jerarquía constitucional del Consejo consultivo, su participa-ción
dentro de la D.G.E. como órgano de gobierno consultivo y la impor-tancia
de su asesoramiento y consulta obligada respecto de la planificación
general de la política educativa provincial, el seguimiento y evaluación
de la planificación general y sus resultados, los planes de estudio,
diseños curriculares de todos los niveles, ciclos, modalidades y servicios
educati-vos experimentales, todos aquellos temas relacionados con el ordenamien-to
educativo, y las normas educativas tendientes a regular innovaciones en el sistema
educativo provincial. (art. 142 L.6970).
2) Que resulta indubitado y no negado por la D.G.E. que dicho Con-sejo a la
fecha no se encuentra en funcionamiento.
Que al respecto el amparista considera que la mora en su integración
es atribuible a la D.G.E., mientras que esta última sostiene que no habiendo
sido reglamentada la ley, y tratándose de una norma programática,
no le es atribuible la mora en su integración, sobre todo cuando ha realizado
todas las gestiones tendientes a que dicha ley se reglamente, lo que resulta
del Expte. N°5262-S-2004 ofrecido como prueba por Fiscalía de Estado
en los autos individuales cuya conexidad se ha declarado a los presentes.
Que el art. 173 de la L.6970 establece …la Dirección General de
Escuelas conformará el Consejo General de Educación en un plazo
que no exceda los ciento ochenta días de la promulgación de la
presente ley.
Que dicha promulgación se produjo el 09 de febrero de 2.002 con-forme
las disposiciones del C.C. al no fijar la ley plazo distinto para su vi-gencia.
Que a contar desde la fecha de promulgación, los ciento ochenta días
establecidos por el art. 173 se encuentran holgadamente cumplidos.
Que la D.G.E. fundamenta el incumplimiento de este artículo en la imposibilidad
fáctica atento a estar en presencia de una norma programáti-ca.
Que la distinción entre normas orgánicas y programáticas
implica que las primeras no necesitan de una ley o reglamentación posterior
para hacer efectiva su aplicación.
Que el art. 173 no difiere la obligación de la D.G.E. mediante el pre-vio
dictado de la reglamentación de la L.6970.
Que además, de los artículos 136 a 143 resulta establecida la
con-formación, funciones y actividades que deberá realizar el
Consejo General de Educación.
Que asimismo, para la interpretación del carácter operativo de
la L.6970 en cuanto a la conformación de dicho Consejo, encuentro es
de im-portancia fundamental no sólo lo ya citado dispuesto por el art.
173, sino lo establecido por el art. 139 de la misma ley en cuanto a que será
el propio Consejo quien dictará su reglamento interno.
Que si bien la D.G.E. sostiene la necesidad de reglamentar determi-nados aspectos
de la ley en cuanto a la designación y retribución de los miembros,
el art. 140 determina indubitadamente la forma de integración del Consejo,
y el inc. 5) del art. 212 de la Const. Pcial. impone el carácter de ad-honorem
de la retribución de los miembros que lo compongan.
Que por todo lo expuesto considero que las normas en cuanto a la integración
del Consejo General de Educación de la L.6970 son plenamen-te operativas
y la D.G.E. se encuentra en mora en cuanto a su conforma-ción.
Que además y a mayor abundamiento, en el caso de sostener que fueran
programáticas, atento a lo dispuesto por el art. 173 de la mentada ley,
la D.G.E. no cumplía con lo dispuesto solamente presentando un pro-yecto
de reglamentación estando el plazo vencido, siendo su obligación
urgir en tiempo la reglamentación de la ley.
3)Que el dictado de una resolución modificatoria de la currícula
sin la consulta obligatoria previa del Consejo General de Educación en
las condiciones antes expuestas, implica la ilegalidad absoluta de la resolución
atacada, ya que la D.G.E. en virtud de lo legalmente dispuesto, excedió
sus atribuciones, convalidar dicho accionar implica permitir a un organismo
público la actuación abusiva en violación a toda la normativa
jurídica vi-gente en materia de educación en la provincia de Mendoza.
Que por lo tanto considero existe ilegalidad manifiesta en el accionar de la
D.G.E. al dictar la resolución n°149-DGE-2005.
4-b-3) Lesión, restricción, alteración o amenaza actual
o inminente de de-rechos o garantías constitucionales:
Que para analizar este requisito es menester partir de la considera-ción
de la legitimación activa del S.U.T.E. para peticionar en justicia la
de-claración de inconstitucionalidad e inoponibilidad de una resolución
ema-nada de la D.G.E. atento a que analizar su legitimación para actuar
implica necesariamente la valoración del interés general que invoca
como accio-nante.
Que ha sostenido nuestro más alto tribunal que el art. 43 de la C.N.
indudablemente amplía la legitimación en materia de amparo a los
sindica-tos en virtud del posible alcance general vigente a todos los docentes
o a un grupo de ellos de las resoluciones que en materia educativa adopte la
D.G.E.
Que partiendo del interés general, es fácil concluir que en los
presen-tes el amparista ha acreditado su interés concreto, ya que resulta
de la pro-pia contestación de la D.G.E. la modificación que la
resolución atacada im-plica en la situación de los docentes titulares
y suplentes.
Que si bien la normativa legal del estatuto de docentes regla para los primeros
una forma de atenuación de las consecuencias de las resoluciones que
se adopten en materia de política educativa, es indudable que tales mo-dificaciones
implican daños a determinados docentes los cuales, ante el ac-tuar normal
y legal de la D.G.E. quedan en infracondiciones respecto del bien jurídico
tutelado mejoramiento de la educación y garantías de los edu-candos,
sin importar si los afectados son uno, dos, trescientos o tres mil.
Que ante la situación precaria de los docentes suplentes, es mayor el
daño que se produce con las modificaciones, pero la responsabilidad del
Estado queda excluida en virtud de la causal de justificación ut supra
con-signada.
Que en el caso de autos, habiéndose determinado el obrar ilegal de la
Administración, dicha causal de justificación no opera, ya que
no se puede de manera alguna justificar el daño producido a algunos en
función de un interés superior alegado en violación de
la normativa vigente.
Que sostener lo contrario involucra avalar en nuestra sociedad la co-nocida
alusión maquiavélica que fundamentó el accionar de los
principados italianos en el siglo XV y que repugna el sistema representativo
y republi-cano de gobierno.
Que además queda de manifiesto que la supresión de horas ordena-das
en octavo y noveno año provoca a determinados docentes la imposibi-lidad
efectiva futura de acceder a cargos en las etapas mencionadas, de-biendo reubicarse
en otras áreas de competencia o en otras etapas educati-vas, lo que sin
duda alguna mengua sus posibilidades de acceso a la docen-cia, como por ejemplo
los profesores de física y química.
Que no es materia de este amparo analizar si el fin que encierra la reforma
es adecuado, ya que ha quedado demostrado el incumplimiento de la normativa
legal de la reforma lo que importa que, aún acreditado el inte-rés
general en la modificación, de manera alguna la forma adoptada sería
procedente, por lo que considero no debo proceder a valorar la documen-tación
acompañada por la demandada en caja correspondiente a las carpetas individualizadas
numéricamente en el cargo de fs. 85/87.
Que respecto de la fundamentación dada por la demandada de que la ausencia
del Consejo General de Educación no habilita a la actora para so-licitar
la declaración de inconstitucionalidad por cuanto se han dictado otras
resoluciones sobre la materia, utilizando el mismo procedimiento y que no han
sido atacadas -Resolución n°00234-DGE-2004 del 05-03-04 agregada
a fs. 47/49- no resiste consideración alguna, ya que la actuación
tácita de la parte al consentir una resolución en principio de
dictado ilegal no significa el consentimiento futuro de no cuestionar otros
actos aunque sean de la misma índole, pues lo contrario implicaría
la violación mediante consenti-mientos tácitos y presunciones
de todas las garantías constitucionales de los ciudadanos.
Que existe sin duda lesión y alteración actual e inminente de
dere-chos y garantías constitucionales en el accionar atacado de la D.G.E.
5)CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN:
Que la amparista solicita se condene a la D.G.E. a conformar el Consejo General
de Educación establecido en la L.6970.
Que siendo la conformación de dicho Consejo legal y constitucional, y
no existiendo obstáculo para el cumplimiento de la finalidad perseguida
por la normativa, es decir …la participación de los actores sociales
repre-sentativos del quehacer educativo… , por lo menos de manera consultiva,
corresponde, estando vencido el plazo otorgado a la D.G.E. para su con-formación,
ordenar, a fin de evitar futuras actuaciones ilegítimas, su con-formación
dentro del plazo de treinta días de notificada de la presente reso-lución.
6)CONCLUSIÓN:
Que considerando configurados todos los requisitos formales y sus-tanciales
para la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad e inoponibilidad
de la Resolución n°149-DGE-2005 dictada por la D.G.E., debo proceder
a hacer lugar a la acción de amparo intentada.
Que en cuanto a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad
e inoponibilidad de la resolución de la D.G.E. que ya se encuentra imple-mentada,
estimo estamos en presencia de un conflicto de intereses jurídi-camente
protegidos representados por los docentes y por los educandos y su entorno social.
Que habiendo ya sido implementada la resolución que hoy se declara inconstitucional,
y habiendo dado comienzo el ciclo lectivo 2005, los efec-tos de la presente
declaración sin duda alguna afectan los intereses de am-bas partes; pero
mi función como juez implica velar primeramente por los educandos y su
entorno social, que no han sido parte del presente amparo y que se verán
afectados directamente por la resolución adoptada.
Que es de suyo que la vuelta atrás de la currícula (efecto directo
de la presente resolución) significa trastornos en el dictado de clases
influirá por sobre todo en los educandos y su entorno social.
Que tal afectación inclusive podría quedar comprendida en lo dis-puesto
por el inc. b) del art. 6 de la L. de amparo, ya que la intervención
judicial podría comprometer …directa o indirectamente la regularidad,
continuidad y eficacia de un servicio público esencial... como es la
educa-ción, lo que me persuade de que corresponde diferir los efectos
de la pre-sente resolución hasta el receso invernal de 2005, momento
en el cual de-berá la D.G.E. implementar las medidas necesarias tendientes
a volver la situación de la currícula al estado anterior al dictado
de la Resolución n°149-DGE-2005, debiendo procurar el normal dictado
de clases finalizado el receso.
6) COSTOS Y COSTAS:
Que corresponde que las costas y costos del presente proceso sean soportadas
por la demandada en virtud del principio chiovendano de la de-rrota, y se regulen
los honorarios profesionales de conformidad con la labor realizada en autos
en virtud de lo prescripto por el art. 10 de la L. 3641-1304/75.
Que por la normativa reseñada y la correspondiente de la Ley de Amparo
y del C.P.C., y doctrina y jurisprudencia citada
RESUELVO:
1- Hacer lugar a la acción de amparo
impetrada por el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (S.U.T.E.)
en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS (D.G.E.), y en consecuencia
declarar INCONSTITUCIONAL e INAPLICABLE la Resolución n°149-DGE-2005
dictada por la D.G.E.
2- Diferir los efectos de la presente resolución hasta el receso invernal
de 2005, durante el cual deberá la demandada implementar las medidas
necesarias para volver el estado de cosas al momento anterior al dictado de
la Resolución cuya inconstitucionalidad se declara, debiendo procurar
el normal dictado de clases finalizado el receso.
3- Ordenar a la D.G.E. conforme dentro del plazo de treinta días de notificada
de la presente resolución el CONSEJO GENERAL DE EDU-CACIÓN de
acuerdo con las disposiciones de los arts. 212 inc. 5) de la Const. Pcial. y
135/43 de la L.6970.
4- Condenar a la demandada al pago de las costas y costos del pre-sente proceso.
5- Regular los honorarios profesionales de los DRES. HÉCTOR R. SANTANDER
en la suma de PESOS DOS MIL ($2.000.-); NOEMÍ LU-JÁN CORREA en
la suma de PESOS SETECIENTOS ($700.-), HUGO H. FERRERO, DALMIRO GARAY CUELI
y MARÍA JOSEFINA TAVA-NO en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y
SEIS CON 66/100, ($466,66.-), A CADA UNO de ellos por la labor desarrollada,
a la fecha de esta resolución.
6- Firme que sea la presente resolución, ordénese el archivo de
las presentes actuaciones.
CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
|