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Fojas: 215
AUTOS N° 126.691 SINDICTATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS P/ ACCIÓN DE AMPARO
MENDOZA, 27 DE ABRIL DE 2.005.-

AUTOS Y VISTOS: Que a fs. 15/32 se presenta el SR. GUSTAVO ERNESTO MAURE conforme instrumental acompañada por el S.U.T.E. con el patrocinio letrado del DR. HÉCTOR SANTANDER, e interpone ACCCIÓN DE AMPARO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ES-CUELAS a fin de que al sentenciar se declare la inconstitucionalidad e in-aplicabilidad de la Resolución n°149- DGE-2005 y ordene a la demandada dejarla sin efecto condenándola a conformar el CONSEJO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN establecido en la Constitución Provincial y conforme lo dispone la L.6970.
Que funda su legitimación sustancial activa en doctrina y jurispru-dencia de la Corte Nacional y Provincial y en el agregado del segundo pá-rrafo del art. 43 de la C.N.
Que como hechos lesivos, señala que la resolución que se impugna adolece de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas en virtud de la modifica-ción de la situación jurídica actual de aproximadamente unos tres mil do-centes entre titulares y suplentes, y su proyección laboral futura, sin haber ejercido la consulta obligatoria impuesta por la L.6970.
Que declara interponer la presente acción en del plazo acordado por el art. 13 del decreto-ley 2589/75 y su modificatoria, dentro de los diez días a contar desde el 25 de febrero de 2005, fecha de publicación de la resolu-ción en el Boletín Oficial.
Que considera que la D.G.E. se encuentra pasivamente legitimada para intervenir en el presente amparo en virtud de lo dispuesto por el Capí-tulo Único de la Constitución Provincial, arts. 211/217.
Que alega que la ilegalidad denunciada radica en el incumplimiento de las facultades y deberes de dicha Dirección a partir del dictado de la L.6970, en virtud de que la misma ha obrado en violación manifiesta de lo dispuesto por los arts. 142 y 173 de la citada ley, con lo que se ha afectado los principios constitucionales de legalidad, seguridad, razonabilidad y pro-piedad.
Que manifiesta se han verificado los requisitos formales para la pro-cedencia del amparo y sostiene que es ésta vía idónea para el planteo de la inconstitucionalidad formulada.
Que funda en derecho, ofrece prueba, hace expresa reserva del caso federal y solicita la oportuna admisión del amparo interpuesto con costas.
Que a fs. 37/44 la Dra. NOEMÍ LUJÁN CORREA por D.G.E. con-forme poder y con el patrocinio letrado del DR. DALMIRO GARAY CUELI produce el informe circunstanciado de ley, solicitando el rechazo de la acción intentada, fundado en que la resolución atacada procura el me-joramiento de la calidad educativa basado en la recuperación de la educa-ción tradicional, que se apoya en el desarrollo de las competencias básicas y la exigencia.
Que sostiene que el amparo es sustancialmente improcedente por inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiestas, ya que el acto ataca-do es legítimo y no resulta prima facie su ilegitimidad en virtud de que el trámite dispuesto por el art. 136 y siguientes de la L.6970 era de cumpli-miento imposible ante la falta de constitución del órgano de consulta, falta no imputable a la D.G.E. atento la calidad programática de las normas de la citada ley; que no es arbitrario en virtud de responder a una facultad discre-cional de la Administración no revisable judicialmente por cuanto no se cumplen los presupuestos que habilitan tal control.
Que afirma que la resolución adoptada lo fue dentro del marco legal que determina el art. 212 de la Constitución Provincial y el art. 132 de la L.6970.
Que aduce la inexistencia de violación del derecho de propiedad y que la resolución afecte al menos a tres mil docentes, en razón de que el cambio curricular dispuesto implica que los docentes titulares queden am-parados por el art. 23 de la L.4934, mientras que los derechos de los docen-tes suplentes revisten situación precaria y transitoria en virtud de lo esta-blecido por el art. 22 de la citada ley, pudiendo tomar otras suplencias en áreas de su competencia, y que los docentes que ejercían los cargos cuya currícula ha sido modificada, podrán optar por otros dentro de su incum-bencia profesional.
Que destaca que conforme lo ha establecido la jurisprudencia pro-vincial …no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones…
Que ofrece prueba, funda en derecho y solicita el oportuno rechazo del amparo con costas.
Que a fs. 91/92 el DR. HUGO H. FERRERO se presenta por FIS-CALÍA DE ESTADO conforme instrumental acompañada y toma la inter-vención que por ley le ha sido asignada, manifestando hacer reserva de las acciones pertinentes respecto de los intereses que legalmente le correspon-de tutelar, en razón de que la acción de amparo tiene carácter interruptivo de los plazos de interposición de las acciones legalmente viables.
Que también aduce que estará a los términos de la resolución a dic-tarse en los presentes para resolver la denuncia formulada por ante dicha Fiscalía por algunos docentes afectados por la resolución impugnada por considerar decisivo el pronunciamiento judicial a recaer en esta causa.
Que por último solicita a este Juzgador se arbitren todos los medios necesarios tendientes a la producción de las pruebas ofrecidas y al cumpli-miento de los plazos procesales, a fin de procurar la más pronta resolución del litigio en razón de los intereses superiores de los educandos que se en-cuentran en juego.
Que a fs. 93/95 el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, rechazando la informativa ofrecida a fs. 44 y 44vta. por improcedentes, y aceptando las restantes.
Que a fs. 106/107 el DR. SANTANDER por la parte actora plantea HECHO NUEVO que es rechazado por el tribunal a fs. 125 atento el trámi-te del presente amparo.
Que a las mismas fojas se ordena la remisión de estas actuaciones al 14° Juzgado Civil en virtud de la solicitud de dicho tribunal en razón de los amparos individuales interpuestos en contra de la D.G.E. por ante ese juz-gado.
Que de dicho envío resulta la declaración de incompetencia de la titular de ese juzgado para continuar entendiendo en las causas individuales interpuestas, siendo las mismas remitidas a este tribunal en donde han que-dado definitivamente radicadas en virtud de la conexidad conforme resolu-ción de fs. 78, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 10 de la L. de Amparo, las que tramitan en forma independiente.
Que conforme resolución de fs. 127 se dispuso la conciliación de las partes, quienes no lograron arribar a ningún acuerdo según constancias del acta de fs. 210.
Que a fs. 130 obra oficio recepcionado informado por el Boletín Ofi-cial.
Que a fs. 131/136 y 141/208 obra oficio informado por la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Mendoza.
Que corrida vista a la Sra. Agente Fiscal, la misma dictamina a fs. 212/213, y a fs. 214 se ponen autos para resolver.
CONSIDERANDO:

1) CONSIDERACIONES GENERALES:
Que he detectado en el objeto de la demanda de amparo un error: “…condenándola a conformar el Consejo General de Administración…” (el subrayado me pertenece).
Que considero material dicho error en virtud de que ha quedado cla-ramente entendido de la presentación efectuada por el amparista y de la contestación de la D.G.E. que la conformación que se solicitara es la del Consejo General de Educación.
Que por lo tanto de aquí en más, trataré como solicitado como objeto del presente amparo la conformación del Consejo General de Educación.
Que en su presentación la amparista solicita se haga efectiva la res-ponsabilidad de la Directora General de Escuelas de la Provincia en virtud de lo dispuesto por el art. 30 de la L. de Amparo.
Que no habiendo por error dado el tribunal traslado en forma perso-nal a la Lic. Cunietti, situación tampoco remediada por la parte amparista, no corresponde la condena solidaria en costas que afectaría en los presentes el ejercicio del derecho de defensa de la Directora General de Escuelas, sin perjuicio de las acciones que en su contra competan a la amparista.

2) LA VÍA ELEGIDA: INCONSTITUCIONALIDAD POR AM-PARO:
…¿Cabe el ejercicio de control de constitucionalidad atribuido a los jueces dentro del marco de la resolución de la vía expedita y excepcional de la acción de amparo?...
Que concuerdo con la respuesta que a esta pregunta formula el DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE quien afirma … con el nuevo texto del art. 43 de la C.N. no caben dudas sobre la inclusión del control de consti-tucionalidad dentro de la excepcional vía del amparo…pero también es indudable que siempre existió preocupación acerca del uso abusivo del instituto cuando se dirige al control de constitucionalidad de normas de alcance general…esto explica que cuando la ley estableció la exclusión expresa del planteo de constitucionalidad dentro del trámite del amparo, aparecieron las excepciones al mismo tiempo de su dictado, y que cuando la reforma constitucional de 1.994 habilitó expresamente su inclusión, también aparecieron concomitantemente las excepciones, siempre por vía de la jurisprudencia…Entendemos que el control de constitucionalidad es inseparable de la vía de amparo, y que debe ser defendido como instru-mento eficaz e imprescindible en estos momentos de emergencia largamen-te postergados. También estamos convencidos de que el mejor modo de defenderlo frente al embate que se anuncia, es con su mejor, más eficiente y valiente empleo…
Que el mismo criterio de inclusión ha sido sostenido por la L. de Amparo Provincial en su art. 5 que manda a los jueces a declarar por vía de amparo la inconstitucionalidad frente al hecho, acto u omisión arbitrario o ilegal sustentado en una norma de carácter general notoriamente contraria a la Constitución Nacional o Provincial, correspondiendo entonces analizar lo expuesto a la luz del cumplimiento de los requisitos exigidos por la nor-mativa citada para que proceda la acción de amparo.

3) AMPARO: VÍA IDÓNEA:
Que la acción de amparo AEs una acción autónoma que tiene un ob-jeto propio, el de restituir la situación jurídica restringida o el de que cese inmediatamente la lesión constitucional implicando un derecho de los par-ticulares a la jurisdicción@ ( GÓMEZ, CLAUDIO DANIEL, Acción de Am-paro, Ad Vocatus, Bs.As. 1999, p. 37).
Que el art. 43 de la C.N. expresamente nos dice que toda persona puede interponer acción rápida y expedita de amparo, siempre que no exis-ta otro medio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autorida-des públicas o de particulares, que en forma actual e inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, de-rechos y garantías reconocidos por esta constitución.
Que el dec-ley 2589/75 modif. por ley 6504 recepta y reglamenta es-ta garantía constitucional estableciendo para la interposición de la acción requisitos a cumplimentar.
Que corresponde entonces analizar si en el presente se cumplen con los respectivos requisitos.

4)REQUISITOS:
4-a) Formales:
4-a-1) Plazo:
Que en cuanto al plazo, el art. 13 dispone que debe articularse dentro de los diez días de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del hecho, acto u omisión que reputa violatorio de sus derechos constituciona-les habiendo denunciado el amparista que el día 25 de febrero de 2.005 se publicó la resolución atacada en el Boletín Oficial de la Provincia de Men-doza, circunstancia acreditada con el oficio informado obrante a fs. 130.
Que habiendo sido presentado el presente amparo el día 07 de marzo de 2.005, resulta que el mismo ha sido incoado dentro del plazo de diez días corridos dispuesto por la ley.
4-a-2) Formas de la demanda:
Que los requisitos formales de los Artículos 17 y 18 también se en-cuentran cumplidos.
4-b) Sustanciales:
4-b-1)Acto de autoridad pública:
Que la resolución atacada emana de la Directora General de Escuelas (conforme publicación de Boletín Oficial del 25-02-05, p.1521), de acuerdo a la L.6970 y el art. 212 inc. 2) de la Const. Pcial., órgano que compone la Dirección General de Escuelas, ente autárquico de la Provincia de Mendo-za, con lo que queda configurado que el acto supuestamente lesivo emana de autoridad pública.
4-b-2)Arbitrariedad o ilegalidad manifiestas:
Que en cuanto a la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad del acto que se ataca, es un requisito esencial e ineludible, que no puede ser subsanado ni suplido por el Juez que entienda en el amparo. Que se predica la ilegali-dad de un acto o conducta cuando no concuerda con la norma jurídica que prescribe lo debido: la ilegalidad desconoce u aplica mal la norma que legalmente corresponde (MORELO, AUGUSTO: Las garantías del proce-so justo y el amparo, LA LEY 1986 A, p. 1483).
Que dicha ilegalidad debe ser manifiesta, es decir que la turbación del derecho constitucional debe ser grosera, quedando pues, fuera del am-paro las cuestiones opinables. Lo manifiesto significaría un juicio que co-rresponde a todos sin distinción ni dudas (SAGÜÈS, PEDRO: Derecho Procesal Constitucional, LA LEY 1981 C, P. 867).
Que el acto ilegal atacado en este caso es el dictado de la Resolución n°149-DGE-2005 en virtud de la violación directa a lo dispuesto por los arts. 142 y 173 de la L.6970, e indirecta a la Constitución Provincial en sus arts. 8, 10, 211 y 212 inc. 5), y a la Constitución Nacional en sus arts. 14, 17 y 43.
Que si bien la demandada arrima prueba de la existencia de un pro-yecto modificatorio de la ley de referencia que tiene media sanción legisla-tiva -fs. 143/195-, no es el mismo ley al momento de la presente, no pu-diendo ser tenido en cuenta a los efectos de la ilegalidad de la norma ataca-da.
Que concuerdo con lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal en cuanto a que el acto es ilegal en virtud de su dictamen al que me remito, y de las consideraciones que a continuación expongo:
1) Que la Constitución Provincial en su art. 212 inc. 5) determina: Las leyes que reglamenten la educación deberán sujetarse a las bases si-guientes:…2) la dirección técnica de las escuelas públicas, la superinten-dencia, inspección y vigilancia de la enseñanza común y especial, estará a cargo de un director general de la enseñanza de acuerdo con las reglas que la ley prescribe.
Que la L.6970 Título VI del Gobierno y Administración de la Edu-cación establece en su art. 129 …La administración del sistema educativo será centralizada normativamente, descentralizada operativa y territorial-mente, y estará dotada de los mecanismos que garanticen la coordinación del sistema y su integración provincial y nacional.
Que el gobierno de la educación queda a cargo de la Dirección Ge-neral de Escuelas, la cual está compuesta como órgano autárquico por el Director General de Escuelas, el Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública y el Consejo General de Educación (con funciones consultivas).
Que la inclusión del Consejo General de Educación como órgano de la D.G.E. deviene de la aplicación del art. 212 inc. 5) de la Const. Pcial.
Que las funciones de este Consejo serán -conforme lo establece el art. 136 de la L.6970- …deliberativas, de asesoramiento y consulta, para asegurar la participación de la sociedad en el desarrollo de la educación provincial…
Que los arts. 137 a 139 de la misma ley disponen las reglas atinentes a su funcionamiento, y el apartado 1° del art. 140 hace alusión a su con-formación, plasmando lo dispuesto por el artículo antes citado de la Const. Pcial.
Que los artículos 141 a 143 disponen las funciones específicas que cumplirá dicho Consejo consultivo.
Que de la lectura de la L.6970 y de la Constitución Provincial resulta indubitada la jerarquía constitucional del Consejo consultivo, su participa-ción dentro de la D.G.E. como órgano de gobierno consultivo y la impor-tancia de su asesoramiento y consulta obligada respecto de la planificación general de la política educativa provincial, el seguimiento y evaluación de la planificación general y sus resultados, los planes de estudio, diseños curriculares de todos los niveles, ciclos, modalidades y servicios educati-vos experimentales, todos aquellos temas relacionados con el ordenamien-to educativo, y las normas educativas tendientes a regular innovaciones en el sistema educativo provincial. (art. 142 L.6970).
2) Que resulta indubitado y no negado por la D.G.E. que dicho Con-sejo a la fecha no se encuentra en funcionamiento.
Que al respecto el amparista considera que la mora en su integración es atribuible a la D.G.E., mientras que esta última sostiene que no habiendo sido reglamentada la ley, y tratándose de una norma programática, no le es atribuible la mora en su integración, sobre todo cuando ha realizado todas las gestiones tendientes a que dicha ley se reglamente, lo que resulta del Expte. N°5262-S-2004 ofrecido como prueba por Fiscalía de Estado en los autos individuales cuya conexidad se ha declarado a los presentes.
Que el art. 173 de la L.6970 establece …la Dirección General de Escuelas conformará el Consejo General de Educación en un plazo que no exceda los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley.
Que dicha promulgación se produjo el 09 de febrero de 2.002 con-forme las disposiciones del C.C. al no fijar la ley plazo distinto para su vi-gencia.
Que a contar desde la fecha de promulgación, los ciento ochenta días establecidos por el art. 173 se encuentran holgadamente cumplidos.
Que la D.G.E. fundamenta el incumplimiento de este artículo en la imposibilidad fáctica atento a estar en presencia de una norma programáti-ca.
Que la distinción entre normas orgánicas y programáticas implica que las primeras no necesitan de una ley o reglamentación posterior para hacer efectiva su aplicación.
Que el art. 173 no difiere la obligación de la D.G.E. mediante el pre-vio dictado de la reglamentación de la L.6970.
Que además, de los artículos 136 a 143 resulta establecida la con-formación, funciones y actividades que deberá realizar el Consejo General de Educación.
Que asimismo, para la interpretación del carácter operativo de la L.6970 en cuanto a la conformación de dicho Consejo, encuentro es de im-portancia fundamental no sólo lo ya citado dispuesto por el art. 173, sino lo establecido por el art. 139 de la misma ley en cuanto a que será el propio Consejo quien dictará su reglamento interno.
Que si bien la D.G.E. sostiene la necesidad de reglamentar determi-nados aspectos de la ley en cuanto a la designación y retribución de los miembros, el art. 140 determina indubitadamente la forma de integración del Consejo, y el inc. 5) del art. 212 de la Const. Pcial. impone el carácter de ad-honorem de la retribución de los miembros que lo compongan.
Que por todo lo expuesto considero que las normas en cuanto a la integración del Consejo General de Educación de la L.6970 son plenamen-te operativas y la D.G.E. se encuentra en mora en cuanto a su conforma-ción.
Que además y a mayor abundamiento, en el caso de sostener que fueran programáticas, atento a lo dispuesto por el art. 173 de la mentada ley, la D.G.E. no cumplía con lo dispuesto solamente presentando un pro-yecto de reglamentación estando el plazo vencido, siendo su obligación urgir en tiempo la reglamentación de la ley.
3)Que el dictado de una resolución modificatoria de la currícula sin la consulta obligatoria previa del Consejo General de Educación en las condiciones antes expuestas, implica la ilegalidad absoluta de la resolución atacada, ya que la D.G.E. en virtud de lo legalmente dispuesto, excedió sus atribuciones, convalidar dicho accionar implica permitir a un organismo público la actuación abusiva en violación a toda la normativa jurídica vi-gente en materia de educación en la provincia de Mendoza.
Que por lo tanto considero existe ilegalidad manifiesta en el accionar de la D.G.E. al dictar la resolución n°149-DGE-2005.
4-b-3) Lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente de de-rechos o garantías constitucionales:
Que para analizar este requisito es menester partir de la considera-ción de la legitimación activa del S.U.T.E. para peticionar en justicia la de-claración de inconstitucionalidad e inoponibilidad de una resolución ema-nada de la D.G.E. atento a que analizar su legitimación para actuar implica necesariamente la valoración del interés general que invoca como accio-nante.
Que ha sostenido nuestro más alto tribunal que el art. 43 de la C.N. indudablemente amplía la legitimación en materia de amparo a los sindica-tos en virtud del posible alcance general vigente a todos los docentes o a un grupo de ellos de las resoluciones que en materia educativa adopte la D.G.E.
Que partiendo del interés general, es fácil concluir que en los presen-tes el amparista ha acreditado su interés concreto, ya que resulta de la pro-pia contestación de la D.G.E. la modificación que la resolución atacada im-plica en la situación de los docentes titulares y suplentes.
Que si bien la normativa legal del estatuto de docentes regla para los primeros una forma de atenuación de las consecuencias de las resoluciones que se adopten en materia de política educativa, es indudable que tales mo-dificaciones implican daños a determinados docentes los cuales, ante el ac-tuar normal y legal de la D.G.E. quedan en infracondiciones respecto del bien jurídico tutelado mejoramiento de la educación y garantías de los edu-candos, sin importar si los afectados son uno, dos, trescientos o tres mil.
Que ante la situación precaria de los docentes suplentes, es mayor el daño que se produce con las modificaciones, pero la responsabilidad del Estado queda excluida en virtud de la causal de justificación ut supra con-signada.
Que en el caso de autos, habiéndose determinado el obrar ilegal de la Administración, dicha causal de justificación no opera, ya que no se puede de manera alguna justificar el daño producido a algunos en función de un interés superior alegado en violación de la normativa vigente.
Que sostener lo contrario involucra avalar en nuestra sociedad la co-nocida alusión maquiavélica que fundamentó el accionar de los principados italianos en el siglo XV y que repugna el sistema representativo y republi-cano de gobierno.
Que además queda de manifiesto que la supresión de horas ordena-das en octavo y noveno año provoca a determinados docentes la imposibi-lidad efectiva futura de acceder a cargos en las etapas mencionadas, de-biendo reubicarse en otras áreas de competencia o en otras etapas educati-vas, lo que sin duda alguna mengua sus posibilidades de acceso a la docen-cia, como por ejemplo los profesores de física y química.
Que no es materia de este amparo analizar si el fin que encierra la reforma es adecuado, ya que ha quedado demostrado el incumplimiento de la normativa legal de la reforma lo que importa que, aún acreditado el inte-rés general en la modificación, de manera alguna la forma adoptada sería procedente, por lo que considero no debo proceder a valorar la documen-tación acompañada por la demandada en caja correspondiente a las carpetas individualizadas numéricamente en el cargo de fs. 85/87.
Que respecto de la fundamentación dada por la demandada de que la ausencia del Consejo General de Educación no habilita a la actora para so-licitar la declaración de inconstitucionalidad por cuanto se han dictado otras resoluciones sobre la materia, utilizando el mismo procedimiento y que no han sido atacadas -Resolución n°00234-DGE-2004 del 05-03-04 agregada a fs. 47/49- no resiste consideración alguna, ya que la actuación tácita de la parte al consentir una resolución en principio de dictado ilegal no significa el consentimiento futuro de no cuestionar otros actos aunque sean de la misma índole, pues lo contrario implicaría la violación mediante consenti-mientos tácitos y presunciones de todas las garantías constitucionales de los ciudadanos.
Que existe sin duda lesión y alteración actual e inminente de dere-chos y garantías constitucionales en el accionar atacado de la D.G.E.

5)CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN:
Que la amparista solicita se condene a la D.G.E. a conformar el Consejo General de Educación establecido en la L.6970.
Que siendo la conformación de dicho Consejo legal y constitucional, y no existiendo obstáculo para el cumplimiento de la finalidad perseguida por la normativa, es decir …la participación de los actores sociales repre-sentativos del quehacer educativo… , por lo menos de manera consultiva, corresponde, estando vencido el plazo otorgado a la D.G.E. para su con-formación, ordenar, a fin de evitar futuras actuaciones ilegítimas, su con-formación dentro del plazo de treinta días de notificada de la presente reso-lución.

6)CONCLUSIÓN:
Que considerando configurados todos los requisitos formales y sus-tanciales para la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad e inoponibilidad de la Resolución n°149-DGE-2005 dictada por la D.G.E., debo proceder a hacer lugar a la acción de amparo intentada.
Que en cuanto a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad e inoponibilidad de la resolución de la D.G.E. que ya se encuentra imple-mentada, estimo estamos en presencia de un conflicto de intereses jurídi-camente protegidos representados por los docentes y por los educandos y su entorno social.
Que habiendo ya sido implementada la resolución que hoy se declara inconstitucional, y habiendo dado comienzo el ciclo lectivo 2005, los efec-tos de la presente declaración sin duda alguna afectan los intereses de am-bas partes; pero mi función como juez implica velar primeramente por los educandos y su entorno social, que no han sido parte del presente amparo y que se verán afectados directamente por la resolución adoptada.
Que es de suyo que la vuelta atrás de la currícula (efecto directo de la presente resolución) significa trastornos en el dictado de clases influirá por sobre todo en los educandos y su entorno social.
Que tal afectación inclusive podría quedar comprendida en lo dis-puesto por el inc. b) del art. 6 de la L. de amparo, ya que la intervención judicial podría comprometer …directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de un servicio público esencial... como es la educa-ción, lo que me persuade de que corresponde diferir los efectos de la pre-sente resolución hasta el receso invernal de 2005, momento en el cual de-berá la D.G.E. implementar las medidas necesarias tendientes a volver la situación de la currícula al estado anterior al dictado de la Resolución n°149-DGE-2005, debiendo procurar el normal dictado de clases finalizado el receso.

6) COSTOS Y COSTAS:
Que corresponde que las costas y costos del presente proceso sean soportadas por la demandada en virtud del principio chiovendano de la de-rrota, y se regulen los honorarios profesionales de conformidad con la labor realizada en autos en virtud de lo prescripto por el art. 10 de la L. 3641-1304/75.
Que por la normativa reseñada y la correspondiente de la Ley de Amparo y del C.P.C., y doctrina y jurisprudencia citada

RESUELVO:

1- Hacer lugar a la acción de amparo impetrada por el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (S.U.T.E.) en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS (D.G.E.), y en consecuencia declarar INCONSTITUCIONAL e INAPLICABLE la Resolución n°149-DGE-2005 dictada por la D.G.E.
2- Diferir los efectos de la presente resolución hasta el receso invernal de 2005, durante el cual deberá la demandada implementar las medidas necesarias para volver el estado de cosas al momento anterior al dictado de la Resolución cuya inconstitucionalidad se declara, debiendo procurar el normal dictado de clases finalizado el receso.
3- Ordenar a la D.G.E. conforme dentro del plazo de treinta días de notificada de la presente resolución el CONSEJO GENERAL DE EDU-CACIÓN de acuerdo con las disposiciones de los arts. 212 inc. 5) de la Const. Pcial. y 135/43 de la L.6970.
4- Condenar a la demandada al pago de las costas y costos del pre-sente proceso.
5- Regular los honorarios profesionales de los DRES. HÉCTOR R. SANTANDER en la suma de PESOS DOS MIL ($2.000.-); NOEMÍ LU-JÁN CORREA en la suma de PESOS SETECIENTOS ($700.-), HUGO H. FERRERO, DALMIRO GARAY CUELI y MARÍA JOSEFINA TAVA-NO en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100, ($466,66.-), A CADA UNO de ellos por la labor desarrollada, a la fecha de esta resolución.
6- Firme que sea la presente resolución, ordénese el archivo de las presentes actuaciones.
CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.










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